El artículo
248 del Código Penal en su punto primero señala que “cometen estafa los que,
con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro,
induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”
La
graduación de la pena conforme al artículo 249 del Código Penal estaría entre
una pena de prisión de seis meses a tres años, teniendo en cuenta el importe de
lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el perjudicado,
y cuántas circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Sin
embargo, el artículo 250 del Código Penal agrava la pena estableciendo prisión
de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando la estafa recaiga sobre
bienes de primera necesidad, se perpetre abusando de la firma de otro, revista
especial gravedad o recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico,
histórico, cultural o científico, cuando el valor de la defraudación supere los
50.000 euros o cuando aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
Y,
también el Código Penal en el artículo 251 bis contempla la responsabilidad de
una persona jurídica en la estafa en relación al artículo 31 bis del Código
Penal.
Los
elementos que integran la estafa, en su concepto, son el engaño
bastante, el que debe determinar un error en el sujeto pasivo, que a través de
ese engaño se induzca al sujeto pasivo a “realizar
un acto de disposición”, que el acto dispositivo sea causa de un perjuicio
y que el sujeto pasivo actúe con ánimo de lucro.
Sobre
el engaño y sus requisitos, la ley determina como engaño “bastante”.
Se debe asumir claramente la línea entre el ilícito penal y el ilícito civil.
Así, la referencia al carácter fáctico del engaño planteó la duda de si podrían
integrar engaño los juicios de valor o la emisión de opiniones no reconducibles
a una afirmación de hechos determinados. Sin embargo, no dejó de observarse que
generalmente tras un juicio de valor subyace la afirmación de un hecho. Así, el
engaño sobre la calidad de la cosa que se pretende vender.
La
doctrina alemana determina que el juicio de valor debe ser tomado como una
opinión a constatar con la propia experiencia de la vida del sujeto pasivo. El
artificio obra sobre la realidad externa, creando una falsa apariencia
material, mientras que el “enredo”
(raggio) obra directamente sobre la psique del engañado.
Tesis que asientan la estafa en la
quiebra de la buena fe en el tráfico.
1.- El fraude, en el sentido de
engaño creador de la estafa, florece esencialmente en el terreno de la
autonomía privada, se plantea la tesis de que en función de las exigencias
específicas sel sistema de la autonomía de la voluntad debe intervenir
sancionando los abusos que desvíen la autonomía privada de su función social.
2.- La referencia a la buena de
sirve también para valorar la entidad del engaño. Buena fe, al estar obligado
jurídicamente por el principio de la buena fe. Debe tenerse en cuenta lo
establecido en el artículo 7.1 del Código Civil, la buena fe en el ejercicio de
derechos, y como del cumplimiento de lo pactado, artículo 1258 del Código
Civil.
Debe
considerarse la ruptura de la buena fe en la condición del engaño y en los usos
sociales.
¿Cuál es la posición en el derecho
español?-
Lo
que ha hecho el Tribunal Supremo es trasladar la esencia del engaño penal de la
forma de su materialización: condición de bastante. (“Cualquier engaño es
penalmente típico siempre que sea bastante para provocar el error de la
víctima.”).
Entre
el fraude y el dolo civil no existe diferencia fraude penal y fraude civil,
sino que aquel acota dentro del terreno de la ilicitud de los fraudes. Así, la
sentencia del tribunal Supremo de 13 de mayo de 1994 señala “la línea divisoria entre el dolo penal y el
dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de
tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo
cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que
conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello pueda decir que todo
incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal, porque la
norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante
vicios puramente civiles.”
No
es un vicio de los artículos 1265, 1269 y 1270 del Código Civil. Y, en relación
al Dolo subsequens o a posteriori regulado en los artículos 1101 y 1102 del
Código Civil, es difícil a tal tipo de acciones otorgarles naturaleza penal, al
excluirse de la estafa tal clase de dolo.
Carlos Mínguez Oliva es abogado perteneciente
al Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, con despacho en Murcia (C.P. 30.001),
calle Marín Baldo, 1. 2º entresuelo. Cita previa en el 968355013.
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